18/04/2024

Política

La Asesoría General de Gobierno avala el doble voto

10/12/2020 |



En las últimas horas desde un sector político se intentó poner duda el doble voto para dar la mayoría. Este jueves se va a poner en consideración es la Ordenanza Preparatoria ante la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Falsamente sé difundiendo que esta vez si se requiere una mayoría absoluta, no pudiendo hacerse uso del doble voto del Presidente para que el aumento propuesto sea legal. Esto no es así.

El dictamen de la Asesoría es contundente, y avala la posición del oficialismo. A continuación se transcribe lo resuelto: «Esta Asesoría General de Gobierno ha sostenido en numerosos precedentes, que la mayoría absoluta de votos que requiere el mencionado artículo 193, inciso 2º de la Carta Magna local, alude a miembros presentes en la sesión; siempre claro está, que se respete el quórum establecido para su normal funcionamiento (conf. artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto Ley Nº 6769/58–)».

«Asimismo, ha señalado también en dichos antecedentes, que ‘mayoría absoluta de votos’ es aquella que no puede ser superada por otra porción de votos, o sea, más del cincuenta por ciento (50 %) de los sufragios en juego».

«Bidart Campos señala que ‘…Mayoría absoluta’ no es, como vulgarmente se sostiene, la ‘mitad más uno’, sino ‘más de la mitad’ de los miembros, que es cosa distinta, porque si –por ej.- suponemos 187 legisladores, más de la mitad son 94, mientras la mitad más uno son 95…» (en Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo II-A, nueva edición ampliada y actualizada, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2003, página 536)».

«En igual línea de pensamiento, Miguel Ángel Ekmekdjian, al comentar el artículo 64 de la Constitución Nacional –que regula, entre otros supuestos, el quórum para sesionar de las Cámaras de Diputados y Senadores del Poder Legislativo de la Nación–, sostiene que ‘…el quórum normal es el de la mayoría absoluta, o sea, más de la mitad de los miembros (no la mitad más uno, como se suele afirmar)…’ (en Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, reimpresión, Ediciones Depalma Buenos Aires, 2001, página 356)».

EMPATE. DOBLE VOTO. Expediente 4022-0002/96 (Art. 19, 83 incs. 3 y 5, 97 y 102) Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la legitimidad de una ordenanza sancionada por la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, mediante el voto cualificado del Presidente del Cuerpo. Corresponde señalar que tratándose de una Ordenanza Impositiva sancionada por la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, resulta importante analizar la naturaleza y carácter de dicho Cuerpo. En tal sentido tiene dicho este Organismo Asesor en expedientes 2209-548/86 y 2113-394/96 que el texto constitucional no otorga la posibilidad de considerar a dicha Asamblea como un nuevo cuerpo político dentro del Municipio, segregado del Concejo Deliberante, desde que la sanción de las ordenanzas impositivas por las cuales se aumentan o crean tributos o se autoriza la contratación de empréstitos, es atribución propia del Departamento Deliberativo, aunque integrado para el acto en la forma dispuesta por el artículo 193 incs. inc. 2) y 3) de la Constitución Provincial. Es decir, que para la sanción de ese tipo de ordenanzas, el Concejo Deliberante deberá sesionar en asamblea, integrado por los Mayores Contribuyentes. Tan es así que las autoridades de aquellas serán las determinadas para el Concejo y las discusiones se regirán por el propio reglamento interno del Concejo Deliberante (artículo 19, 97 y 102 Ley Orgánica de las Municipalidades). En cuanto a las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, el artículo 83 expresa como atribución del presidente del Concejo Deliberante la de presidir las Asambleas del Cuerpo, integradas con mayores contribuyentes (inc. 5). A su vez, entre las atribuciones con que cuenta dicho Presidente, esta la de decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto. A los fines de sancionar una ordenanza impositiva que crea o aumenta gravámenes, el artículo 2) de la Constitución de la Provincia exige la “mayoría de votos” de la asamblea antes referida. Al respecto, esta Asesoría General de Gobierno entiende que esa mayoría es la formada por más de la mitad de los votos de los miembros que dieron quórum para sesionar. Y además que para obtener esa “mayoría absoluta” frente al empate, nada obsta recurrir al voto cualificado del Presidente de la Asamblea. Pues dentro de ese cuerpo, el Presidente tiene atribuciones para decidir por la calidad de su voto en el empate, que cede a favor de su parecer, contado como dos (artículo 83 inc. 3) del Decreto Ley 6769/58). Resulta legítima la ordenanza impositiva sancionada por la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes mediante el mecanismo de desempate por el doble voto del Presidente del Cuerpo.

En otro orden, en cuanto al interrogante planteado acerca de la
posibilidad que el presidente del Departamento Deliberativo pueda definir la votación en
caso de empate -circunstancia que no se verifica en la situación por la que consulta-, el
artículo 83, inciso 3º del citado decreto ley es muy claro sobre el particular al disponer: “Son
atribuciones y deberes del Presidente del Concejo: …3.- Decidir en casos de paridad, en los
cuales tendrá doble voto”.
En tal sentido, resulta pertinente resaltar que, conforme el inciso 5º de la
misma norma, dicho funcionario municipal preside “…las asambleas del Concejo, integradas
con mayores contribuyentes”.